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REGLAMENTO PARA LAS ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE ACUEDUCTOS Y ALCATALLIDO RURAL COMUNAL

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICAY EL MINISTRO DE SALUD

En uso de las facultades conferidas en los artículos 9º, 50, 140, incisos 3) y 18) de la Constitución Política; 1, 2, 264, 268 de la Ley General de Salud Nº 5395 del 30 de octubre de 1973; artículos 17, 33 y concordantes de la Ley de Aguas Nº 276 del 27 de agosto de 1942, Ley General de Agua Potable Nº 1634 del 18 de setiembre de 1953, artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 18, 21, 22, 23 y 26 de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Nº 2726 y sus reformas y artículos 4º y 5º de la Ley Nº 6622 del 27 de agosto de 1981.

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Considerando:

I.—Que de conformidad con el artículo 2º, inciso g) de su Ley Constitutiva, el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (A y A) puede delegar la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueductos y alcantarillados en organizaciones debidamente constituidas para tales efectos.

II.—Que acorde con lo anterior, el A y A ha desarrollado una política integral de fortalecimiento de dichos entes a efecto de que funcionen como verdaderas empresas administradoras del recurso hídrico. Puesto que los acueductos están destinados a la prestación continua de un servicio público a una colectividad, satisfaciendo necesidades esenciales de sus miembros, el despliegue propio de la actividad sólo puede realizarse por organismos habilitados para tales efectos.

III.—Que dicha política implica, entre otras cosas, la necesidad de que las organizaciones que administren los sistemas, cuenten con personería jurídica propia, a efectos de que respondan ante los usuarios respecto de la administración de aquellos, por lo que se requiere dotar a esos entes de un sistema contable uniforme, así como brindarles asesoría técnica y administrativa mediante terceros.

IV.—Que actualmente existen organizaciones administradoras de los recursos hídricos, que carecen de personería jurídica propia, lo que impide la ejecución cabal y objetiva de sus funciones, situación que obliga a reglamentar la legislación, para dotar de mayor independencia a las organizaciones cuya finalidad sea la administración de dichos recursos.

V.—Que la experiencia en la administración de los acueductos, ha evidenciado fortalezas y debilidades, que obligan a promulgar un nuevo marco jurídico que les permita enfrentar con eficiencia los nuevos retos que la sociedad civil exige.

VI.—Que mediante oficio Nº PRE /2000/548 de fecha 7 de agosto del 2000, suscrito por el Ing. Rafael Villalta Fernández en su condición de Presidente Ejecutivo del A y A, solicitó al Ministerio de Salud la promulgación del presente Reglamento por Decreto Ejecutivo. Por tanto,

Decretan y se publica en la Gaceta No. 231 del 1 de Diciembre del 2000.

El siguiente:

Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados

CAPÍTULO I

Definiciones y disposiciones generales

SECCIÓN PRIMERA

Definiciones y abreviaturas

Artículo 1º—Para todos los efectos, en adelante, deben adoptarse las siguientes definiciones y abreviaturas:

Asociación: Ente administrador del sistema de acueducto y / o alcantarillado sanitario.

Asociado: Todo usuario del sistema de acueducto o alcantarillado.

ASADAS: Asociaciones Administradoras de Acueductos y Alcantarillados.

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Asignación: Título mediante el cual los organismos administradores del sistema de acueductos, utilizan el recurso hídrico para la prestación de sus servicios.

ARESEP: Autoridad Reguladora de Servicios Públicos.

Endeudamiento de la Asociación: Préstamos que obtiene la organización para construcción y /o mejoras de los sistemas, previa autorización de la Junta Directiva de A y A.

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Ente Operador: Asociación constituida con el fin de administrar, operar y dar mantenimiento a los sistemas de acueductos y alcantarillados, para lo cual debe contar con personería jurídica formalmente inscrita en el Registro de Asociaciones del Registro Público. Estos entes deberán conformarse como empresa financieramente rentables para poder dar un servicio eficiente a los usuarios garantizando la potabilidad del agua.

A y A: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

Legislación Ambiental: Ley del Ambiente Nº 7554 de 4-10-95, Ley Forestal Nº 7575 de 13-02-96 y sus reformas, Ley de Conservación de Vida Silvestre Nº 7317 de 30-10-92 y su Reglamento; Decreto Ejecutivo Nº 26435 MINAE de 01-10-97, Ley General de Salud Nº 5395 de 30-10-73, Ley de Caminos Públicos Nº 5060 de 22-08-72.

Legislación de Aguas: Ley de Aguas Nº 276 del 27 de Agosto de 1942, Ley General de Agua potable Nº 1634 de 18 de Setiembre de 1953.

M. S: Ministerio de Salud.

MGP: Ministerio de Gobernación y Policía

Municipalidad: Organismo cantonal que administra los intereses locales.

Normas Técnicas: Normativa emitida por A y A para la construcción, operación y mantenimiento de sistemas de acueductos y alcantarillados, de acatamiento obligatorio para los administrados y Asociación Administradora del Sistema.

Patrimonio: Todos los bienes muebles e inmuebles utilizados por los entes operadores, en la administración y operación de los sistemas de acueductos y alcantarillados, propiedad nacional e inscritos a nombre de A y A, bajo administración temporal de la Asociación, a quien corresponderá cubrir el pago de derechos y obligaciones que existan en su uso, custodia y otros.

Pliego Tarifario: Elaborado por cada asociación respecto de los montos a cobrar por los servicios, enviado a A y A para su análisis y posterior solicitud de aprobación por parte de ARESEP.

Reglamento: El presente Reglamento.

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Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes: Publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 159 de 20 de agosto de 1997, para ser aplicado por todos los organismos administradores de los sistemas de acueductos y alcantarillados.

Sistemas de Acueductos y Alcantarillado Sanitario: Un acueducto es un sistema de distribución de agua, desde una fuente de abastecimiento (naciente, río, quebrada, pozo, galería de infiltración), hasta una comunidad; puede tener tanques, línea de conducción, línea de impulsión, tratamiento, desinfección, medición, etc. Un alcantarillado, es una red de recolección de aguas usadas (negras y grises), que tiene como punto final un tratamiento.

SECCIÓN SEGUNDA

Disposiciones generales

Artículo 2º—Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, -en adelante A y A ó la Institución- como ente rector en materia de agua- invertir en todos los asuntos relativos a la administración, conservación y explotación racional de las aguas necesarias para las poblaciones; control de su contaminación o alteración, definición de las medidas y acciones necesarias para la protección de las cuencas hidrográficas y la estabilidad ecológica. Asimismo, velar porque todos los sistemas públicos o privados y sus instalaciones de acueductos o alcantarillados sanitarios, cumplan los principios básicos del servicio público, tanto en calidad como en cantidad. Los costos que ello implique deberán ser sufragados por las entidades bajo cuya administración se encuentra el sistema.

Artículo 3º—El A y A mediante convenio suscrito al efecto, previo acuerdo favorable de su Junta Directiva podrá delegar la administración, operación, mantenimiento de los sistemas de acueductos y alcantarillados sanitarios, ya sea de forma conjunta o separada, en favor de asociaciones debidamente constituidas e inscritas de conformidad con la Ley de Asociaciones N° 218 del 8 de agosto de 1939, sus modificaciones y respectivo Reglamento.

Artículo 4º—El A y A podrá asumir la administración, operación y mantenimiento de todos los sistemas de acueductos y alcantarillados, así como la protección de cuencas hidrográficas en cualquier parte del país, indistintamente de quien sea su ente administrador, cuando no se garantice el servicio público en calidad, cantidad y desarrollo eficiente o no existan condiciones económicas y sociales adecuadas para su administración. Estos sistemas serán asumidos de pleno derecho, con todos sus deberes, obligaciones y patrimonio.

4.1 Si el ente administrador acuerda el traspaso al A y A, la Dirección Regional a quien corresponda asumir el sistema, realizará el estudio previo a que la Institución asuma el sistema y deberá establecer programas para que a corto, mediano y largo plazo, las comunidades puedan disfrutar de un eficiente servicio en calidad y cantidad. El estudio técnico se remitirá a la Gerencia, quien hará la recomendación correspondiente a efectos de que la Junta Directiva de la Institución adopte el acuerdo respectivo, y posteriormente el apoderado de cada una de las partes firmará el convenio.

4.2 En caso de que exista negativa a entregarlos, la Gerencia procederá de conformidad con lo que disponen los artículos 320 y siguientes de la Ley General de Administración Pública.

Una vez concluido el debido proceso, se dará traslado del asunto a la Junta Directiva del Instituto para que, la Institución asuma la administración y operación de los sistemas.

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4.3 En situaciones de emergencia e inminente necesidad, la Presidencia Ejecutiva mediante resolución motivada, asumirá los sistemas. Dicha resolución debe ser ratificada por la Junta Directiva de la Institución. Posteriormente, se dará el debido proceso de conformidad con lo dispuesto por el numeral 320 y siguientes de la Ley General de Administración Pública.

Artículo 5º—Todos los sistemas de acueductos y alcantarillados en el territorio nacional, deberán ser aprobados previamente por A y A, encontrándose en forma permanente bajo su supervisión técnica. Se exceptúan de lo anterior aquellos sistemas que están bajo la responsabilidad de los entes municipales o Empresas de servicio público regional. Corresponde a la Dirección de Obras Rurales de A y A, el diseño, supervisión y control en la construcción de todos los sistemas administrados por las comunidades así como el monitoreo de la operación y mantenimiento de los sistemas, los que una vez terminados entregará a la comunidad por medio de la Dirección Regional de A y A que corresponda en la localidad.

Artículo 6º—Todo sistema de acueducto deberá instalar una fuente pública al menos a cien metros de distancia del servicio desconectado.

Artículo 7º—El Laboratorio Nacional de Aguas de A y A deberá realizar los controles de calidad permanentes en los sistemas comunales y ordenar las correcciones que procedan, conforme con lo dispuesto en el Decreto Nº 26066-S, publicado en La Gaceta Nº 109 del 9 de junio de 1997.

Artículo 8º—Los sistemas de agua potable deberán ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento de Calidad de Agua (Decreto Ejecutivo Nº 25991-S del 14 de abril de 1997).

Artículo 9º—Los sistemas de alcantarillado sanitario deberán ajustarse a lo establecido en los Reglamentos de Uso y Vertido de las Aguas Residuales (Decreto Ejecutivo Nº 26042-S-MINAE del 19 de junio de 1997), Reglamento de Ubicación de Plantas de Tratamiento (Decreto Ejecutivo Nº 21518-S del 16 de setiembre de 1992) y Reglamento de Lodos de Tanques Sépticos (Decreto Ejecutivo Nº 21279-S del 15 de mayo de 1992).

Artículo 10.—No se permite construir edificaciones permanentes ni sembrar árboles encima de las tuberías de los sistemas de acueductos y alcantarillados, a efectos de evitar riesgos a la seguridad de las personas y bienes, y en ese sentido deberán disponerlo las respectivas Municipalidades del país.

CAPÍTULO II

De la Delegación de la Administración en los Entes Operadores y su Constitución

Artículo 11.—El A y A podrá delegar la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueductos y alcantarillados, en los entes operadores debidamente inscritos en el Registro de Asociaciones del Registro Público.

Artículo 12.—La Asociación que se constituya como Ente Operador debe ser acreditada por el A y A.

Artículo 13.—Para los efectos del artículo anterior, el Ente Operador deberá remitir al A y A, los nombres y calidades los miembros de la Junta Administradora, así como el del Fiscal, haciendo constar quién ostenta la personería jurídica. Una vez acreditados, se les hará entrega de los carnés respectivos. Estos deberán ser devueltos una vez finalizadas las funciones por las cuales fueron electos y es obligación de la nueva Junta Directiva el retiro y destrucción de los carné. El mal uso que se le dé queda bajo su responsabilidad.

Artículo 14.—A y A establecerá los principios fundamentales y obligatorios a los que se someterán las Asociaciones para poder aspirar a la administración del sistema, los cuales deberán estar contenidas en los estatutos para poder delegar la administración del respectivo sistema y, en esa forma, garantizar el cumplimiento de las normas técnicas para la prestación del servicio.

Artículo 15.—Para efectos de construcción de sistemas de acueductos y /o alcantarillados en lugares donde no exista Asociación Administradora, el comité de vecinos interesados en la construcción de obras en la comunidad, deberá consultar previamente con A y A quien determinará la viabilidad de esta. El Comité de Vecinos convocará a la comunidad a Asamblea General Constitutiva, para tomar los acuerdos necesarios a efectos de constituirse en Asociación Administradora de Sistemas de Acueductos y /o Alcantarillados. En la Asamblea se emitirán los estatutos constitutivos conforme con la ley y reglamentos.

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Una vez constituida e inscrita la Asociación, se procederá a la construcción de las obras, correspondiendo a la Dirección de Obras Rurales las gestiones, según lo indicado en el artículo cinco. La Asociación consultará a la Dirección Regional de A y A la posibilidad de que la Institución asuma o no, la administración de los sistemas o, en su caso, previa realización de los estudios correspondientes, recomiende delegar la administración en la Asociación.

No se iniciará ninguna clase de construcción de obras con Comités Pro Construcción, en razón de que carecen de personería jurídica.

Artículo 16.—Para constituir la Asociación, se convocará a todos los vecinos usuarios de los sistemas, para que en Asamblea la constituyan conforme con las leyes, nombren su Junta Directiva y adopten el respectivo acuerdo de solicitar al A y A que delegue en ella, la administración, operación y financiamiento de los sistemas.

Artículo 17.—La constitución, organización, plazo de vigencia, personería de la Asociación se regirá por la Ley de Asociaciones N° 218, sus modificaciones y reglamento. Corresponde al Registro Nacional del Registro Público inscribe las Asociaciones Administradoras, acreditar su personería y vigencia, debiendo presentar ante esta entidad los estatutos y sus modificaciones.

Artículo 18.—La Asociación Administradora deberá tener como único y específico fin, la administración del sistema por delegación de A y A. Por lo tanto no podrá dedicarse a fines distintos a la administración de sistemas de acueductos y /o alcantarillados. Lo anterior incluye el uso de recursos financieros generados por el sistema en cuestión.

Artículo 19.—Corresponde a la Dirección Regional de A y A donde se encuentre el sistema delegado, realizar todos los estudios, presupuestos, gestiones, actividades, asesorías, intervenciones y controles que establece este reglamento, para lo cual contará con el apoyo de todas las unidades institucionales.

Artículo 20.—En las asambleas de las asociaciones administradoras de los sistemas de acueductos y alcantarillados, podrán participar representantes de A y A debidamente acreditados, con derecho a voz, pero no a voto, con el fin de que informen a A y A el cumplimiento de las normas aplicables al caso, o bien a efectos de asesorar a la asociación en los aspectos técnicos y operativos del sistema.

Artículo 21.—En el caso de nuevas urbanizaciones o lotificaciones cuya administración se entregará a la comunidad, se podrá autorizar el desarrollo de los sistemas, con el compromiso de que una vez vendidos los lotes, los adquirientes constituyan la Asociación y posteriormente se efectuará el trámite de delegación. El desarrollador deberá entregar la respectiva garantía en los términos del artículo 38 de la Ley de Planificación Urbana y según normas técnicas de A y A.

Artículo 22.—Para asegurar la prestación de los servicios en calidad, cantidad, cobertura, eficiencia, racionalización de gastos, por conveniencia institucional, técnica o de otra índole, A y A podrá ordenar con fundamento en la Ley de Asociaciones Nº 218 del 8 de agosto de 1939, que diversas Asociaciones se fusionen con una asociación cantonal, regional o de otra clase, o en su caso rescindir la delegación de la administración y asumirla directamente.

Artículo 23.—A y A unilateralmente podrá rescindir en cualquier momento el convenio de Delegación de la Administración y asumir de pleno derecho la administración del sistema, para lo cual procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de este Reglamento.

CAPÍTULO III

Deberes y Atribuciones de los Entes Operadores

Artículo 24.—Son deberes y atribuciones de los entes operadores, los siguientes:

24.1 Suscribir con A y A el Convenio de Delegación de la administración del sistema.

24.2 Administrar, operar, desarrollar y mantener los sistemas de A y A, cuencas hidrográficas y control de la contaminación, cumpliendo al efecto las leyes, reglamentos y las directrices o dictámenes técnicos, económicos o legales que emita el A y A.

24.3 Obtener y fomentar la participación activa de la comunidad en la construcción, operación y mantenimiento de los sistemas.

24.4 Autorizar los nuevos servicios, conexiones y reconexiones, así como el control de los tanques sépticos, para su trámite correspondiente.

24.5 Elaborar y someter a la aprobación de A y A los pliegos tarifarios de sus servicios, tasas, derechos de conexión y reconexión la cual hará las modificaciones que estime oportuna y los remitiera para su trámite a la ARESEP.

24.6 Adquirir, los bienes, materiales y equipos necesarios para la administración y operación de los sistemas, velando porque se adquieran de acuerdo con los principios de igualdad y libre competencia.

24.7 Inventariar, custodiar y utilizar los bienes, materiales y equipos necesarios para la administración y operación de los sistemas, en beneficio de la comunidad.

24.8 Inventariar e inscribir todos los bienes muebles e inmuebles a nombre de A y A, los cuales para efectos financieros, tarifarios y de responsabilidad se considerarán bajo la administración temporal de la respectiva Asociación. Si por cualquier circunstancia la Asociación se disuelve o se rescinde el convenio de delegación, y A y A conserva la titularidad sobre tales bienes.

24.9 La Asociación Administradora, deberá administrar, operar, reparar, custodiar, defender, y proteger según los principios de una sana administración, todos los bienes destinados a la prestación del servicio del sistema que administra.

24.10 Llevar a cabo los planes, proyectos y obras recomendadas técnicamente por A yA.

24.11 Establecer los sistemas de control financiero y de recaudación que recomiende A y A, y mantener el dinero en una cuenta corriente de cualesquiera de los Bancos del Sistema Bancario Nacional.

24.12 Establecer las medidas de control interno necesarias para garantizar el buen desempeño de las actividades que desarrolla la Asociación.

24.13 Cumplir con los trámites de inscripción de la asignación de los caudales y fuentes de abastecimiento necesarios para la comunidad, a efectos de que se mantengan reservados para un fin público.

24.14 Otorgar los servicios públicos, en forma eficiente, igualitaria y oportuna a todos sus usuarios, sin distinciones de ninguna naturaleza, siempre que éste cumpla con los requisitos solicitados por A y A.

24.15 No podrá disponer de los bienes de la Asociación sin autorización expresa de la Junta Directiva de A y A.

24.16 Convocar a reuniones a los vecinos para tratar los asuntos que requieren de acción comunal.

24.17 Rendir informes periódicos a la comunidad de lo actuado conjuntamente con A y A, respecto al desarrollo de los sistemas en los términos de los artículos 3º, 4º, 5º y 19 de la Ley Constitutiva de A y A.

24.18 Elaborar su presupuesto anual para la operación y administración de los sistemas y someterlos a consideración de la Dirección Regional, a efectos de que se realicen los ajustes necesarios, de modo que a más tardar el mes de setiembre se someta a la aprobación de la Institución. Dichos ajustes deberán incluir el canon ambiental, con el fin de contar con los recursos financieros para impulsar los proyectos y programas de manejo y protección de cuencas hidrográficas respectivas.

24.19 Entregar a A y A, los sistemas y sus activos, una vez que la Junta Directiva del Instituto ordene rescindir el Convenio de Administración o cuando por acuerdo, éste sea entregado a la Institución.

24.20 Solicitar a A y A, la asesoría técnica, legal y financiera necesaria para la buena administración de los sistemas, así como requerir la expropiación de los terrenos y servidumbres necesarios.

24.21 Contar de forma previa con la autorización de A y A en el caso de realización de mejoras, ampliaciones o modernización de los sistemas, para lo cual un profesional del Instituto velará por la correcta aplicación de las normas y políticas establecidas, incluyendo instalación de equipos de macro y micro medición e instalación de equipos de desinfección.

24.22 Enviar trimestralmente a A y A un detalle de usuarios de la Asociación de la siguiente forma: No. abonado - medidos - fijo - morosidad - consumo, tarifa aplicada.

24.23 Hacer buen uso de los recursos, activos y dineros recaudados por concepto de pago de los servicios de agua y alcantarillado, destinándolos al mantenimiento, mejoras, ampliación o administración de los sistemas, de conformidad con lo dispuesto por la legislación vigente.

24.24 Pagar las obligaciones según las previsiones presupuestarias, así como tener asegurados a sus trabajadores.

24.25 Someter a consideración de la Junta Directiva de A y A cualquier gestión de endeudamiento, o garantía de préstamos necesarios para el sistema.

24.26 Cualquier otra que le asigne el A y A, o la Asamblea de Asociados de conformidad con las normativas vigentes.

CAPITULO IV

De la Administración Financiero - Contable y Tarifaria

Artículo 25.—Para llevar a cabo la administración financiera del sistema de agua potable y alcantarillado sanitario, el ente operador deberá llevar un registro de los abonados, y deberá cumplir con los siguientes lineamientos:

a) Contratar servicios de administración y de contaduría por el tiempo que se requiera, de conformidad con la clasificación señalada en el artículo 31.

b) Señalar el lugar de recaudación para el cobro de tarifas y otros, y depositarlos a su nombre en una cuenta corriente o libreta de ahorros de la sucursal bancaria más cercana, únicamente para estos efectos.

c) Remitir a la Dirección de Obras Rurales (cuando el sistema se encuentre en etapa de construcción) o bien, a la Dirección Regional que corresponda (una vez que se ha finalizado y entregado la obra) un informe contable, el cual deberá estar firmado por el contador autorizado, el tesorero y presidente del ente operador de conformidad con la siguiente calendarización:

Cantidad de Abonados Remisión

0 – 50 Informe de ingresos y egresos

51 – 100 Informe de estado financiero, anual

101 – 150 Informe de estado financiero, semestral

151 – 300 Informe de estado financiero, cuatrimestral

301 – 500 Informe de estado financiero trimestral

500 y más Informe de estado financiero mensual

d) En el caso de los morosos, determinar las acciones legales pertinentes de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Cobro Administrativo y Judicial vigente.

Artículo 26.—La deuda proveniente del servicio de acueducto y alcantarillado sanitario impone hipoteca legal sobre el bien o bienes en que recae la obligación de pagarlo, de conformidad con el artículo 12 de la Ley General de Agua Potable Nº 1634 de 18/09/1953 y artículo 4º de la Ley 5595 del 17 de octubre de 1974.

Artículo 27.—Las certificaciones expedidas por A y A relativas a deudas provenientes de sus servicios, serán títulos ejecutivos y en el juicio correspondiente sólo podrá oponerse la excepción de pago o de prescripción, según el artículo cinco de la Ley Nº 6622 del 27 de agosto de 1981. Para tales efectos la Asociación presentará certificaciones expedidas por el Contador relativas a deudas morosas, con el fin de que A y A las certifique y la Asociación proceda a realizar las gestiones de cobro en sede judicial.

Artículo 28.—La Junta Directiva de A y A podrá establecer tarifas especiales, en los sistemas donde la comunidad ha efectuado aportes, o bien, en el caso de comunidades en las que no se brinde el servicio público en calidad y cantidad acorde con los principios del servicio público, o cuando por circunstancias o condiciones especiales, los abonados del sistema no se encuentren en posibilidades de enfrentar inicialmente la tarifa que corresponde.

CAPÍTULO V

Contrataciones de Personal y Servicios

Artículo 29.—Las Asociaciones Administradoras de Acueductos Rurales, no podrán contratar familiares hasta un tercer grado de consanguinidad con respecto a los miembros de la Junta Directiva y Fiscalía.

Artículo 30.—Cada ente operador deberá contratar a un contador privado debidamente incorporado al respectivo Colegio, quien deberá poseer al menos dos años de experiencia profesional, lo cual debe ser acreditado con los respectivos documentos.

Artículo 31.—La contratación de personal para los servicios administrativos de los entes operadores se realizará con base en el número de clientes que posea el sistema, de acuerdo a la siguiente tabla:

Cantidad de clientes Tiempo a contratar

Menos de 51 6 horas semanales

51 a 151 12 horas semanales

151 a 300 24 horas semanales

Más de 300 Tiempo completo semanal

Artículo 32.—Las Asociaciones podrán contratar servicios, cuando así lo consideren necesario, con empresas y /o personas de reconocida experiencia que estén debidamente inscritas en el Registro de Proveedores de A Y A. Se prohíbe realizar contrataciones con empresas o personas que tengan algún vínculo comercial o de consanguinidad y afinidad hasta tercer grado, con los miembros de la Junta de las Asociaciones Administradoras, y con los funcionarios de A y A relacionados con dicha asesoría.

Artículo 33.—La Asociación deberá de establecer políticas de estabilidad laboral de sus trabajadores, su relación se regirá por los derechos, deberes y obligaciones entre trabajadores y patronos que establece el Código de Trabajo.

Artículo 34.—La Asociación deberá proceder con sus trabajadores de conformidad con las normativas y garantías laborales vigentes. La relación laboral se establecerá entre el trabajador y la Asociación, sin ningún vínculo con A y A.

Artículo 35.—La Asociación podrá nombrar un administrador general del sistema, que no tendrá facultades de enajenar los bienes.

Artículo 36.—La Asamblea General podrá acordar el pago de dietas a los miembros de la Junta Directiva y Fiscal, no obstante los montos deberán ser previamente aprobados o modificados por la Junta Directiva de A y A.

CAPÍTULO VI

Atribuciones de los miembros de la Junta Administradora

Artículo 37.—Son deberes y atribuciones de los miembros de la Junta Administradora, aparte de las establecidas en el Estatuto de la Asociación respectiva, las siguientes:

37.1 Todas aquellas que establece el presente Reglamento y las normas aplicables al Instituto.

37.2 Acatar los dictámenes y directrices que emanen de A y A, en materia operativa y técnica de los sistemas de acueducto y alcantarillado.

37.3 Suscribir, junto con el personero de A y A, el convenio de delegación de la Administración de los sistemas.

37.4 Administrar, operar, mantener y desarrollar los sistemas entregados en administración por A y A.

37.5 Contratar los servicios del personal necesario para la administración y operación de los sistemas de acuerdo con su presupuesto anual.

37.6 Designar y remover al administrador, contador, fontanero y demás personal del sistema y establecer sus deberes, derechos, obligaciones y salarios.

37.7 Adquirir los materiales y equipos necesarios para la administración de los sistemas.

37.8 Establecer los procedimientos de comercialización de los servicios, revisiones domiciliarias, medición, control de fugas, así como las funciones del personal con la asesoría del A y A.

37.9 Informar periódicamente a los asociados, vecinos y usuarios sobre los planes, proyectos y funcionamiento de los sistemas y la administración.

37.10 Conocer de los recursos y reclamos que le formulen los usuarios o terceros en contra de los actos que emita la Asociación.

37.11 Enviar al A y A una copia de la memoria anual de actividades.

37.12 No realizar contrataciones contrarias a la Ley, ni otorgar servicios gratuitos, sin perjuicio de establecer en los pliegos tarifarios, tarifas especiales para los sectores más necesitados de la comunidad.

37.13 Hacer de conocimiento de A y A, cualesquiera partidas específicas o donaciones para el desarrollo de los sistemas y requerir la aprobación técnica de A y A previa a la ejecución de las obras.

37.14 El Presidente deberá velar por el cumplimento de los planes y programas del ente operador.

37.15 El Secretario, a quien corresponde tener a su cargo y custodia los documentos y archivos, deberá remitir al A y A la información solicitada en los plazos indicados.

37.16 El Tesorero deberá controlar y custodiar los dineros recaudados por concepto del cobro o de cualquier otra actividad desarrollada por el ente, con la finalidad de obtener fondos para las obras de mantenimiento, administración y operación del acueducto y alcantarillado sanitario.

37.17 El Fiscal deberá atender las quejas de los usuarios y realizar la investigación pertinente conforme al principio del debido proceso. Le corresponde, además, comunicar a A y A los asuntos que se discuten o aprueban en la Junta Administradora y que no se encuentren regulados en el reglamento vigente, referentes a aspectos técnicos y operativos de los sistemas. Debe remitir copia a la Dirección de Obras Rurales y Dirección Regional del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, del Informe Anual que debe rendir a la Asamblea General de la Asociación.

CAPÍTULO VII

Obligaciones y Derechos del Instituto Costarricense

de Acueductos y Alcantarillados

Artículo 38.—Son obligaciones y derechos del A y A las siguientes:

38.1 Suscribir y rescindir los Convenios de Delegación de la Administración de los sistemas de acueductos y alcantarillados con las comunidades rurales, cuando así lo recomiende la Gerencia y lo apruebe su Junta Directiva, por motivos de conveniencia, oportunidad o ineficacia en la prestación de los servicios públicos.

38.2 Establecer las directrices y dictámenes técnicos para la operación, administración, control y funcionamiento de los sistemas.

38.3 Aprobar los pliegos tarifarios de los sistemas administrados por las Asociaciones y someterlos al trámite respectivo ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.

38.4 Asesorar y dar apoyo técnico en todas las áreas necesarias para el control, administración, operación y funcionamiento de los sistemas entregados a las Asociaciones.

38.5 Realizar auditorias, controles, inventarios y evaluaciones en la contabilidad y administración de la Asociación.

38.6 Aprobar las dietas que devengarán los directivos de la Asociación, así como autorizar que se les recarguen funciones remuneradas.

38.7 Dar talleres de capacitación a los miembros de la Asociación y vecinos en general, orientados a la capacitación en todos los aspectos necesarios para la administración de los sistemas.

38.8 La Oficina Regional deberá brindar la asesoría técnica, así como colaboración de cualquier orden que requiera la respectiva asociación para la correcta administración de sus sistemas.

CAPÍTULO VIII

Del Procedimiento y los Recursos

Artículo 39.—La prestación de los servicios de acueductos y alcantarillados, son un servicio público, indistintamente de su ente administrador, y para la formulación de peticiones, solicitudes y resolver se aplicarán los procedimientos establecidos en la Ley General de la Administración Pública.

Artículo 40.—Todo usuario o interesado, podrá formular peticiones a la Junta Directiva de la Asociación, la cual debe resolver y contestar dentro de los plazos que al efecto determina la Ley General de Administración Pública.

Artículo 41.—Si el interesado no estuviere conforme con lo resuelto, podrá interponer los recursos de que establece la citada Ley.

Artículo 42.—Corresponderá a la Junta Directiva de la Asociación, resolver todos los recursos de revocatoria que se interpongan contra actos emanados de esa instancia.

A efectos de resolver los recursos de apelación, cuando se trate de aspectos de carácter administrativo y organizativo de la Asociación, tales como inscripciones, sustituciones, nombramientos, entre otros, éstos serán competencia del Departamento de Personas Jurídicas del Registro de Asociaciones del Registro Público, el cual se encuentra adscrito al Ministerio de Justicia.

En caso de que los recursos de apelación se refieran a aspectos técnicos y operativos de los sistemas, o incidan en la prestación del respectivo servicio, éstos serán competencia exclusiva de A y A, como ente rector nacional en materia de aguas.

CAPÍTULO IX

Disposiciones Comunes

Artículo 43.—Durante las reuniones del ente operador, será estrictamente prohibido llevar a cabo discusiones de tipo político, religioso o cualquier otra índole que sea ajena a los intereses y finalidades del ente operador.

Artículo 44.—Los miembros del ente operador trabajarán en paz y armonía para lograr el mayor progreso y bienestar de la comunidad de conformidad con la presente normativa y de acuerdo con los principios de un servicio público eficiente y continuo.

Artículo 45.—Cualquier reforma al presente Reglamento deberá ser comunicada a los entes operadores, a través de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Artículo 46.—Los servicios que brinden las Asociaciones Administradoras de Acueductos se regirán de conformidad con el Reglamento de Prestación de Servicios a los Clientes de A y A vigente y se aplicará en lo pertinente a los entes operadores regulados por la presente normativa.

Artículo 47.—Los lineamientos que señala este Reglamento, son de acatamiento obligatorio para todos los antiguos Comités Administradores de Acueductos Rurales que administraron con participación comunal un Acueducto, los cuales deberán constituirse en Asociaciones Administradoras de Acueductos Rurales, debidamente inscritas como tales en el citado Registro de Asociaciones.

El incumplimiento de las directrices dictadas por A y A por parte de una Asociación o antiguo Comité, será motivo para rescindir el Convenio de Delegación, así como para suspender inversiones futuras y asesorías hasta tanto el Comité o Asociación no se ajuste las disposiciones de A y A.

Artículo 48.—El A y A firmará un Convenio con las Asociaciones Administradoras de acueductos y alcantarillados, en el cual se especificarán las contraprestaciones de ambos, las cuales estarán sujetas al presente Reglamento, y derogará los convenios firmados con la Asociación de Desarrollo Comunal de cada lugar.

Artículo 49.—Se deroga el Reglamento de los Comités Administradores de Acueductos Rurales número 6387-G, publicado en La Gaceta Nº 235 del 8 de diciembre de 1977, así mismo se deja sin ningún valor ni efecto legal el Reglamento emitido por la Junta Directiva de A y A, publicado en La Gaceta Nº 28 del 10 de febrero de 1997.

Artículo 50.—El presente Reglamento regirá a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Disposiciones Transitorias

1º—Los antiguos Comités Administradores de Acueductos Rurales que estén administrando un acueducto de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 6387-G, publicado en La Gaceta Nº 235 del 8 de diciembre de 1977 y las demás organizaciones que administren los sistemas, tendrán un plazo de seis meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto, para adecuarse a esta reglamentación. Las Asociaciones Administradoras que se encuentren ya inscritas, en Asamblea General deberán tomar el acuerdo de someterse a la nueva reglamentación, debiendo ajustar en su caso los estatutos. Para cumplir con lo anterior A y A notificará a dichos Comités a efectos de que puedan ponerse a derecho

2º—Los activos tales como microcomputadoras, terrenos, edificios, vehículos, etc. que estén a nombre de las Asociaciones de Desarrollo Comunal o Comité Administrador de Acueductos Rurales o Asociaciones Administradoras deberán traspasarse a nombre del Instituto, bajo administración temporal de las Asociaciones Administradoras de Acueductos una vez que estén constituidas para tales efectos, debiendo asumir los gastos que ellos impliquen.

3º—A y A firmará un Convenio con las nuevas Asociaciones Administradoras de Acueductos, una vez que estén legalmente constituidas y derogará los Convenios firmados con la Asociación de Desarrollo Comunal de cada lugar.

Dado en la Presidencia de la República.—San José, a los nueve días del mes de noviembre del dos mil.

MIGUEL ÁNGEL RODRÍGUEZ ECHEVERRÍA.—El Ministro de Salud, Dr. Rogelio Pardo Evans.—1 vez.—(Solicitud Nº 37058).—C-95020.—(80057).


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